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LA LEY DE PREVENCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES (LPBC) Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS. MANUALES DE CUMPLIMIENTO NORMATIVO

Publicado por el 14/01/2016. Categoría: General

Antonio Salcedo Martín. Abogado, Secretario del Grupo de Prevención de Blanqueo de Capitales.

Las políticas de prevención del blanqueo de capitales surgen a finales de la década de los 80 frente a la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas, dando lugar a una política internacional coordinada creando el Grupo de Acción Financiera (GAFI), cuyas recomendaciones inspiraron el estándar internacional en esta materia, siendo la actual Ley la transposición de la Directiva 2005/60 CE posteriormente desarrollada por la Directiva 2005/70.

La Ley 10/2010, de 28 de abril (LPBC), “tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.” Se considera blanqueo de capitales la conversión o transferencia, la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, origen, localización, la posesión, transferencia, ocultación, etc.. de bienes a sabiendas de su procedencia delictiva, entendiendo por tales todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito.

Tienen la consideración de sujetos obligados a los efectos de esta ley tanto las personas físicas como las jurídicas relacionadas taxativamente en la LPBC. No obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.

Los sujetos obligados tienen la obligación de identificar a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, identificando al sujeto real, su propósito e índole de la relación de negocios que pretende establecer, hacer un seguimiento continuo de esa relación de negocio y aplicar medidas de diligencia debida previstas en la LPBC. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sujetos a la LPBC para la aplicación de las medidas de diligencia debida.

Los sujetos obligados aprobarán y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, control interno, evaluación y gestión de riesgos, etc.., con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y podrán recurrir a terceros sujetos a la LPBC, para aplicar esas medidas de diligencia debidas , si bien mantendrán la plena responsabilidad respecto de la relación de negocio u operación en que participen. Ambos vienen obligados a examinar con especial atención cualquier hecho u operación que pueda estar relacionada con el blanqueo y poner en conocimiento del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), incluso la mera tentativa, de que existe indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación de terrorismo, teniendo la obligación de establecer medidas de control interno que les permitan responder de forma diligente a las solicitudes de información que les curse el SEPBLAC; absteniéndose de participar en la operación y teniendo la obligación de conservar la documentación por un periodo de 10 años.

Los sujetos obligados deberán aprobar un manual de prevención adecuado, que se mantendrá actualizado, con las medidas de control interno que aplique, que estará a disposición del SEPBLAC. Las medidas de control interno serán objeto de examen anual por experto externo que reúna las condiciones de formación y experiencia para ello, que emitirá informe sobre las mismas valorando su eficacia operativa y propondrán, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. El experto externo deberá comunicar al SEPBLAC su condición de tal e informar semestralmente de los sujetos obligados que haya examinado.

Los abogados, si bien son sujetos obligados, no están sujetos a las obligaciones establecidas en esta ley en los casos en que actúen en su misión de defensa en los procesos judiciales.

Las sanciones en esta materia pueden llegar hasta el 5% del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, o 1.500.000 euros.

Como hemos visto, los sujetos obligados respecto de la LPBC tienen la obligación de aplicar políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, control interno, evaluación y gestión de riesgos, etc.., pudiéndose valer de terceros; estas políticas de prevención son cada vez mas adecuadas para el control de la actividad empresarial y mas concretamente, tras la última reforma del Código Penal, y en lo que respecta a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Art. 31 bis CP), pueden incluso llegar a estar exentas si adoptan y cumplen eficazmente un Modelo de Organización y Gestión (Manual de Cumplimiento Normativo) que resulte adecuado para prevenir los delitos, cumpliendo una serie de condiciones.

La responsabilidad criminal de las personas jurídicas no excluye la de las personas físicas que actúen en su seno, ni a la inversa, por lo que hoy el riesgo de negocio de la empresa no se limita a las posibilidades de competir económicamente con éxito en el mercado, sino que ahora se le agrega el riesgo de responsabilidades jurídicas o normativas.

Para ello un Manual de Cumplimiento Normativo establecerá la cultura empresarial, actualizada y permanentemente difundida en los distintos niveles, relativa al estricto cumplimiento de la legalidad en todos los sectores del ordenamiento jurídico afectados por la actividad societaria, de tal forma que será un protocolo o mecanismo integrado estatutaria, orgánica y jerárquicamente en la sociedad para ejercer el “debido control”, evitando conductas indeseables de sus directivos y empleados, con la finalidad de aminorar los riesgos de que la empresa incurra en responsabilidad criminal.

La prevención de las conductas penales en la persona jurídica contribuye notablemente a mejorar el comportamiento ético de las personas que las integran. Por ello, no se comprende que una persona jurídica que se manifieste comprometida con valores empresariales éticos no disponga de un modelo de prevención penal.

Se puede eximir de responsabilidad criminal a la persona jurídica cuando el hecho delictivo hubiera sido cometido por directivo o por un empleado, si el órgano de administración ha adoptado, implantado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, un Programa de Cumplimiento Normativo con las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; pero si se tratase de un directivo, para que se produzca la exención de responsabilidad penal además se requiere que se haya confiado la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del Programa de Cumplimiento Normativo a un órgano de vigilancia y control con poderes autónomos de iniciativa y de control y que el directivo haya cometido el delito eludiendo fraudulentamente el citado Programa y siempre que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del citado órgano.

La actividad de la empresa moderna, su expansión internacional, la complejidad de normas administrativas, fiscales y penales, etc.., hace imprescindible que las empresas personas jurídicas cuenten con estos manuales de cumplimiento normativo, conocidos como “compliance”, para mitigar e incluso eximir su responsabilidad criminal, tal como recoge el artículo 31.bis del Código Penal.

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